La transferencia de bienes registrables en Bolivia a través de Poder notarial
Abg. Iván Rosales
Chipani
Notario de fe pública y
Docente universitario
Advertencia previa:
Con certeza que el
tema del presente análisis para muchos se da por sobreentendido; empero por un
sector de usuarios y aún algunos colegas notarios se persiste en el equívoco,
por lo que en más de un caso podría acarrear la nulidad de las transferencias
de bienes sujetos a registro, con la correspondiente responsabilidad.
INTRODUCCIÓN
La dinámica del tráfico jurídico a
menudo exige la intervención de terceros para la realización de actos,
especialmente cuando la presencia física del titular de un derecho se ve
imposibilitada o cuando se requiere una gestión especializada. En este contexto,
la figura del poder o mandato se erige como un instrumento esencial.
En Bolivia, la Ley 483 (Ley del
Notariado Plurinacional) y su Reglamento clasifica los poderes en generales y
especiales, diferenciándose por la extensión de las facultades conferidas al
mandatario, significación ampliamente descrita en el Código Civil (mandato
general y especial). Surge entonces la interrogante central en el presente análisis: ¿es jurídicamente viable la
transferencia de bienes sujetos registrables
en Bolivia mediante un poder general? Para responder a esta cuestión, debemos indagar
el marco conceptual de los poderes, la normativa notarial y los principios
registrales aplicables, así como los elementos adicionales necesarios cuando el
mandante es una persona jurídica.
A través de este breve estudio, se
reflexionará sobre la posibilidad o imposibilidad de dicha transferencia,
destacando la idoneidad del poder especial y los requisitos específicos para
garantizar la eficacia y seguridad jurídica de estos actos.
II. MARCO CONCEPTUAL DE LOS PODERES EN LA LEGISLACIÓN BOLIVIANA
El
reglamento a la Ley 483 del Notariado Plurinacional (DS. 2189), establece una
clara distinción entre el poder general de administración y el poder especial
(suficiente y bastante).
ARTÍCULO 74.- (DOCUMENTOS DE REPRESENTACION)
I. Entre los poderes se encuentran de manera
enunciativa.
a) General: Todos aquellos poderes otorgados
para actos de administración y de representación legal;
b) Especial; Cuando se otorga para la
realización de actos específicamente detallados;
c) Colectivo: Conferido por dos o más
personas para un acto de representación común, que obliga solidariamente a cada
uno de ellos con el mandatario, en concordancia con el Código Civil
(Reglamento
a LNP, DS. 2189)
El
poder general se caracteriza por su amplitud, a cubrir la gestión integral de
los bienes, derechos y obligaciones del mandante, con cláusulas y atribuciones
extensas para actos comerciales, administrativos y judiciales. En
contraposición, el poder especial se limita a un objeto o gestión determinada,
siendo específico para un acto o conjunto de actos concretos.
El
Código Civil boliviano, en su artículo referente al mandato general también
reconoce esta distinción.
Art. 810.- (MANDATO
GENERAL).
I. El mandato general
no comprende sino los actos de administración.
II. Si se trata de
transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposición, el
mandato debe ser expreso. La facultad de transigir no se extiende a
comprometer.
(Código Civil boliviano)
Convengamos
en remarcar: El mandato general comprende solo los actos de administración,
mientras que para enajenar, hipotecar o realizar cualquier otro acto que exceda
la administración ordinaria, se requiere un mandato expreso, es decir, un poder
especial que especifique claramente el acto dispositivo y el bien sobre el cual
recae.
Esta
diferenciación legal subraya la intención del legislador de establecer un
régimen más riguroso para los actos de disposición de bienes, especialmente
aquellos sujetos a registro, dada su trascendencia jurídica y económica.
No
obstante, en algún “raro caso” académicamente puede concurrir una interesante
excepción la posibilidad de emitirse un "poder
general forzadamente mixto" (es decir un poder general, con cláusulas
especiales); en este escenario, un poder que formalmente es general en cuanto a
sus cláusulas y facultades de administración, podría contener cláusulas o
facultades especiales dirigidas específicamente a la transferencia de un bien
registrado, detallando sus características particulares. En este extraordinario
supuesto, la validez de la transferencia dependerá de la inclusión de estos
detalles específicos que permitan la plena identificación del bien en el
registro. La mera mención genérica de la facultad de transferir bienes
registrados sería insuficiente. Empero reiteramos, esto se trataría de un caso
excepcional.
III. EL PRINCIPIO REGISTRAL DE “ESPECIALIDAD”
El
Derecho Registral, y particularmente el sistema de registro de derechos reales
en Bolivia, se fundamenta en una serie de principios, siendo el de “especialidad” uno de los pilares
fundamentales. “Conceptuamos la
especialidad como arte, aptitud o capacitación especial; especificación
pormenorizada de las características del objeto, naturaleza del hecho real”
(Villarroel, Ramiro. “Fundamentos D.
Notarial…”)
Este
principio exige que el asiento registral determine con precisión el objeto del
derecho, su naturaleza, extensión y limitaciones, así como el titular del
mismo. En el contexto de la transferencia de mercancías, el principio de
especialidad exige la identificación inequívoca del bien transferido, con todos
los datos necesarios para su individualización registral (ubicación,
superficie, límites, número de matrícula, etc.) En nuestro país el Art. 6 de la
Ley de inscripción de Derechos Reales (16 de noviembre de 1887) abrazando este
principio nos dice:
Artículo 6°.- Todo título que haya de
inscribirse, designará con claridad el nombre, apellido, edad, estado,
profesión y domicilio de las partes con expresión de su capacidad, o del de su
administrador o representante legal. Designará, además, los bienes sujetos a la
inscripción, por su naturaleza, situación, número si lo tuvieren, nombre cuando
sea posible, límites, y por todas las demás circunstancias que sirvan para
hacerlos conocer clara y distintamente.
(Ley de Inscripción
de DDRR)
Por
obvia consecuencia, si estrictamente se aplica este principio a la interrogante
planteada, se deduce que un poder general, al carecer de una especificación
detallada del bien que se pretende transferir, resulta inherentemente
incompatible con las exigencias del registro de derechos reales.
Permitir
la inscripción de una transferencia basada en un poder genérico que abarque la
totalidad de los bienes del mandante, sin identificar el bien concreto objeto
de la disposición, vulneraría la seguridad jurídica y la claridad de los
asientos registrales.
En
otros términos: la transferencia con un poder general que contenga únicamente
cláusulas genéricas pongamos como ejemplo: "transferir
en venta cuanto bien mueble e inmueble sujeto a registro actual o futuro del
conferente" vulneraría la seguridad jurídica y la certeza de los
derechos inscritos, al no individualizar el bien de manera inequívoca.
IV. LA IDONEIDAD DEL PODER ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE
BIENES REGISTRADOS
En
contraposición al poder general, el poder especial se presenta como el
instrumento adecuado para la transferencia de bienes sujetos a registro. Su
naturaleza específica permite detallar con precisión el bien que se va a
transferir, cumpliendo así con el principio de especialidad registral.
Un
poder especial para la venta de un inmueble, por ejemplo, debe contener la
descripción completa del bien, incluyendo su ubicación exacta, extensión
superficial, límites, colindancias y los datos de su inscripción en Derechos
Reales (matrícula, folio, asiento, fecha).
Desde
la perspectiva notarial, la elaboración de un poder especial para la
transferencia de bienes sujetos a registro exige un alto grado de diligencia
por parte del notario de fe pública. Este debe asegurarse que el poder contenga
todos los elementos necesarios para la correcta identificación del bien y la
clara manifestación de la voluntad del mandante de transferirlo. La omisión de
detalles esenciales podría acarrear la nulidad del acto de transferencia o la
imposibilidad de su inscripción en los registros correspondientes en nuestro
medio.
V. REQUISITOS ADICIONALES PARA LA TRANSFERENCIA DE BIENES DE
PERSONAS JURÍDICAS MEDIANTE PODER
Cuando
la transferencia de un bien sujeto a registro es realizada por una persona
jurídica a través de un apoderado, se deben considerar requisitos adicionales
que trascienden la mera existencia de un poder, ya sea general o especial. La
capacidad de la persona jurídica para disponer de sus activos está regida por
sus estatutos y las decisiones de sus órganos de gobierno.
En
este sentido, la transferencia de un bien que forma parte del patrimonio de una
sociedad comercial, una asociación civil u otra entidad jurídica, generalmente
requiere la autorización previa del órgano competente (asamblea de socios, junta
de accionistas, directorio, etc.). Esta autorización debe constar en un acta
debidamente aprobada, en la que se exprese la inequívoca voluntad de la persona
jurídica de transferir el bien específico.
Para
que la transferencia realizada por un apoderado de una persona jurídica sea
factible y tenga plenos efectos jurídicos, se precisan los siguientes
elementos:
a) Existencia de un poder suficiente:
Idealmente, un poder especial
que describe detalladamente el bien a transferir y faculte expresamente al
apoderado para realizar la venta, permuta, donación u otro acto de disposición. Si se utilizara un poder general "forzadamente mixto", este
debería contener cláusulas específicas que cumplan con el principio de
especialidad registral.
b)
Autorización del órgano social competente:
El acta de la junta de socios, asamblea o
directorio (según corresponda), debidamente legalizada o notariada, que
acredita la decisión de la persona jurídica de transferir el bien en cuestión.
Esta acta debe identificar claramente el bien y autorizar al representante
legal o a un apoderado específico a realizar el acto.
Esta expresa autorización (acta legalizada o notariada) debe insertarse en el poder especial a conferirse, o en caso fortuito acompañarse por separado como elemento habilitante importante para que el representante legal con el poder general que ya posee efectúe el acto jurídico de transferencia especifica en cumplimiento a lo autorizado por el órgano superior deliberativo de la persona jurídica.
c)
Incorporación de la autorización al instrumento de transferencia:
Tanto el poder (o sus partes relevantes) como
la copia legalizada del acta de autorización deben ser transcritos o adjuntos a
la escritura pública de transferencia, para que el encargado del registro pueda
verificar la legitimidad del acto y la capacidad del representante.
La omisión de la autorización del órgano social competente o la falta de especificación del bien en el poder podrían ser causales de observación o rechazo de la inscripción de la transferencia en Derechos Reales, generando inseguridad jurídica y posibles litigios.
CONCLUSIONES
Respondiendo
a la interrogante propuesta inicialmente: la transferencia de bienes sujetos a
registro en Bolivia no
es factible mediante un poder general en su concepción tradicional.
El principio de especialidad registral exige la identificación precisa del bien
objeto de disposición, requisito que un poder general de administración no
cumple.
El
poder especial
se erige como el instrumento idóneo para la transferencia de bienes
registrados, siempre y cuando contenga una descripción detallada del bien,
cumpliendo con las exigencias del registro de derechos reales y expresando
claramente la facultad de disposición.
Cuando
el mandante es una persona
jurídica, la transferencia de bienes registrados a través de un
apoderado requiere la concurrencia
de elementos adicionales. Es imprescindible la autorización expresa del órgano social
competente, debidamente documentada en un acta legalizada, la
cual debe estar incorporada al instrumento de transferencia junto con el poder
(preferentemente especial o un poder general con cláusulas especiales
específicas).
En
definitiva, la seguridad jurídica en la transferencia de bienes sujetos a
registro en Bolivia exige la observancia estricta de la normativa notarial y
los principios registrales, exigiendo la utilización de poderes especiales que
cumplan con el principio de especialidad y, en el caso de personas jurídicas,
la acreditación de la voluntad del órgano social competente para realizar el
acto de disposición.
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Abg. Iván Rosales Chipani
Notario y docente universitario
Bibliografía
- Bolivia. (1976). Código Civil. Decreto
Ley N° 12760 de 6 de agosto de 1975.
(Código Civil boliviano)
·
Bolivia.
(2014). Ley del Notariado
Plurinacional N° 483. de 25 de enero de 2014.
- Bolivia (1887). Ley de
Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887.
(Ley de Inscripción de DDRR)
- Bolivia. (2014). Reglamento a la
Ley del Notariado Plurinacional DS. 2189 de 19 de noviembre de 2014.
(Reglamento a LNP, DS. 2189)
- Villarroel Claure, Ramiro.
“FUNDAMENTOS DE DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL INMOBILIARIO”, Librería Jurídica “Omeba” Cochabamba –
Bolivia 2005. 1era. Edición.
(Villarroel, Ramiro. “Fundamentos D. Notarial…”)
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