La transferencia de bienes registrables en Bolivia a través de Poder notarial




Abg. Iván Rosales Chipani
Notario de fe pública y Docente universitario

 

 


Advertencia previa:

 

Con certeza que el tema del presente análisis para muchos se da por sobreentendido; empero por un sector de usuarios y aún algunos colegas notarios se persiste en el equívoco, por lo que en más de un caso podría acarrear la nulidad de las transferencias de bienes sujetos a registro, con la correspondiente responsabilidad.

 

INTRODUCCIÓN

La dinámica del tráfico jurídico a menudo exige la intervención de terceros para la realización de actos, especialmente cuando la presencia física del titular de un derecho se ve imposibilitada o cuando se requiere una gestión especializada. En este contexto, la figura del poder o mandato se erige como un instrumento esencial.

En Bolivia, la Ley 483 (Ley del Notariado Plurinacional) y su Reglamento clasifica los poderes en generales y especiales, diferenciándose por la extensión de las facultades conferidas al mandatario, significación ampliamente descrita en el Código Civil (mandato general y especial). Surge entonces la interrogante central en el  presente análisis: ¿es jurídicamente viable la transferencia de bienes sujetos  registrables en Bolivia mediante un poder general? Para responder a esta cuestión, debemos indagar el marco conceptual de los poderes, la normativa notarial y los principios registrales aplicables, así como los elementos adicionales necesarios cuando el mandante es una persona jurídica.

A través de este breve estudio, se reflexionará sobre la posibilidad o imposibilidad de dicha transferencia, destacando la idoneidad del poder especial y los requisitos específicos para garantizar la eficacia y seguridad jurídica de estos actos.

 

II. MARCO CONCEPTUAL DE LOS PODERES EN LA LEGISLACIÓN BOLIVIANA

El reglamento a la Ley 483 del Notariado Plurinacional (DS. 2189), establece una clara distinción entre el poder general de administración y el poder especial (suficiente y bastante).

ARTÍCULO 74.- (DOCUMENTOS DE REPRESENTACION)

I. Entre los poderes se encuentran de manera enunciativa.

a) General: Todos aquellos poderes otorgados para actos de administración y de representación legal;

b) Especial; Cuando se otorga para la realización de actos específicamente detallados;

c) Colectivo: Conferido por dos o más personas para un acto de representación común, que obliga solidariamente a cada uno de ellos con el mandatario, en concordancia con el Código Civil

(Reglamento a LNP, DS. 2189) 

 

El poder general se caracteriza por su amplitud, a cubrir la gestión integral de los bienes, derechos y obligaciones del mandante, con cláusulas y atribuciones extensas para actos comerciales, administrativos y judiciales. En contraposición, el poder especial se limita a un objeto o gestión determinada, siendo específico para un acto o conjunto de actos concretos.

El Código Civil boliviano, en su artículo referente al mandato general también reconoce esta distinción.

Art. 810.- (MANDATO GENERAL).

I. El mandato general no comprende sino los actos de administración.

II. Si se trata de transigir, enajenar o hipotecar o de cualquier otro acto de disposición, el mandato debe ser expreso. La facultad de transigir no se extiende a comprometer.

(Código Civil boliviano)

 

Convengamos en remarcar: El mandato general comprende solo los actos de administración, mientras que para enajenar, hipotecar o realizar cualquier otro acto que exceda la administración ordinaria, se requiere un mandato expreso, es decir, un poder especial que especifique claramente el acto dispositivo y el bien sobre el cual recae.

Esta diferenciación legal subraya la intención del legislador de establecer un régimen más riguroso para los actos de disposición de bienes, especialmente aquellos sujetos a registro, dada su trascendencia jurídica y económica.

No obstante, en algún “raro caso” académicamente puede concurrir una interesante excepción la posibilidad de emitirse un "poder general forzadamente mixto" (es decir un poder general, con cláusulas especiales); en este escenario, un poder que formalmente es general en cuanto a sus cláusulas y facultades de administración, podría contener cláusulas o facultades especiales dirigidas específicamente a la transferencia de un bien registrado, detallando sus características particulares. En este extraordinario supuesto, la validez de la transferencia dependerá de la inclusión de estos detalles específicos que permitan la plena identificación del bien en el registro. La mera mención genérica de la facultad de transferir bienes registrados sería insuficiente. Empero reiteramos, esto se trataría de un caso excepcional.

 

III. EL PRINCIPIO REGISTRAL DE “ESPECIALIDAD”

El Derecho Registral, y particularmente el sistema de registro de derechos reales en Bolivia, se fundamenta en una serie de principios, siendo el de “especialidad” uno de los pilares fundamentales. “Conceptuamos la especialidad como arte, aptitud o capacitación especial; especificación pormenorizada de las características del objeto, naturaleza del hecho real” (Villarroel, Ramiro. “Fundamentos D. Notarial…”) 

Este principio exige que el asiento registral determine con precisión el objeto del derecho, su naturaleza, extensión y limitaciones, así como el titular del mismo. En el contexto de la transferencia de mercancías, el principio de especialidad exige la identificación inequívoca del bien transferido, con todos los datos necesarios para su individualización registral (ubicación, superficie, límites, número de matrícula, etc.) En nuestro país el Art. 6 de la Ley de inscripción de Derechos Reales (16 de noviembre de 1887) abrazando este principio nos dice:

Artículo 6°.- Todo título que haya de inscribirse, designará con claridad el nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio de las partes con expresión de su capacidad, o del de su administrador o representante legal. Designará, además, los bienes sujetos a la inscripción, por su naturaleza, situación, número si lo tuvieren, nombre cuando sea posible, límites, y por todas las demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer clara y distintamente.

(Ley de Inscripción de DDRR)

Por obvia consecuencia, si estrictamente se aplica este principio a la interrogante planteada, se deduce que un poder general, al carecer de una especificación detallada del bien que se pretende transferir, resulta inherentemente incompatible con las exigencias del registro de derechos reales.

Permitir la inscripción de una transferencia basada en un poder genérico que abarque la totalidad de los bienes del mandante, sin identificar el bien concreto objeto de la disposición, vulneraría la seguridad jurídica y la claridad de los asientos registrales.

En otros términos: la transferencia con un poder general que contenga únicamente cláusulas genéricas pongamos como ejemplo: "transferir en venta cuanto bien mueble e inmueble sujeto a registro actual o futuro del conferente" vulneraría la seguridad jurídica y la certeza de los derechos inscritos, al no individualizar el bien de manera inequívoca.

 

IV. LA IDONEIDAD DEL PODER ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE BIENES REGISTRADOS

En contraposición al poder general, el poder especial se presenta como el instrumento adecuado para la transferencia de bienes sujetos a registro. Su naturaleza específica permite detallar con precisión el bien que se va a transferir, cumpliendo así con el principio de especialidad registral.

Un poder especial para la venta de un inmueble, por ejemplo, debe contener la descripción completa del bien, incluyendo su ubicación exacta, extensión superficial, límites, colindancias y los datos de su inscripción en Derechos Reales (matrícula, folio, asiento, fecha).

Desde la perspectiva notarial, la elaboración de un poder especial para la transferencia de bienes sujetos a registro exige un alto grado de diligencia por parte del notario de fe pública. Este debe asegurarse que el poder contenga todos los elementos necesarios para la correcta identificación del bien y la clara manifestación de la voluntad del mandante de transferirlo. La omisión de detalles esenciales podría acarrear la nulidad del acto de transferencia o la imposibilidad de su inscripción en los registros correspondientes en nuestro medio.

 

V. REQUISITOS ADICIONALES PARA LA TRANSFERENCIA DE BIENES DE PERSONAS JURÍDICAS MEDIANTE PODER

Cuando la transferencia de un bien sujeto a registro es realizada por una persona jurídica a través de un apoderado, se deben considerar requisitos adicionales que trascienden la mera existencia de un poder, ya sea general o especial. La capacidad de la persona jurídica para disponer de sus activos está regida por sus estatutos y las decisiones de sus órganos de gobierno.

En este sentido, la transferencia de un bien que forma parte del patrimonio de una sociedad comercial, una asociación civil u otra entidad jurídica, generalmente requiere la autorización previa del órgano competente (asamblea de socios, junta de accionistas, directorio, etc.). Esta autorización debe constar en un acta debidamente aprobada, en la que se exprese la inequívoca voluntad de la persona jurídica de transferir el bien específico.

Para que la transferencia realizada por un apoderado de una persona jurídica sea factible y tenga plenos efectos jurídicos, se precisan los siguientes elementos:

a) Existencia de un poder suficiente:

Idealmente, un poder especial que describe detalladamente el bien a transferir y faculte expresamente al apoderado para realizar la venta, permuta, donación u otro acto de disposición. Si se utilizara un poder general "forzadamente mixto", este debería contener cláusulas específicas que cumplan con el principio de especialidad registral.

b) Autorización del órgano social competente:

El acta de la junta de socios, asamblea o directorio (según corresponda), debidamente legalizada o notariada, que acredita la decisión de la persona jurídica de transferir el bien en cuestión. Esta acta debe identificar claramente el bien y autorizar al representante legal o a un apoderado específico a realizar el acto.

Esta expresa autorización (acta legalizada o notariada) debe insertarse en el poder especial a conferirse, o en caso fortuito acompañarse por separado como elemento habilitante importante para que el representante legal con el poder general que ya posee efectúe el acto jurídico de transferencia especifica en cumplimiento a lo autorizado por el órgano superior deliberativo de la persona jurídica.

c) Incorporación de la autorización al instrumento de transferencia:

Tanto el poder (o sus partes relevantes) como la copia legalizada del acta de autorización deben ser transcritos o adjuntos a la escritura pública de transferencia, para que el encargado del registro pueda verificar la legitimidad del acto y la capacidad del representante.

La omisión de la autorización del órgano social competente o la falta de especificación del bien en el poder podrían ser causales de observación o rechazo de la inscripción de la transferencia en Derechos Reales, generando inseguridad jurídica y posibles litigios.

 

CONCLUSIONES

Respondiendo a la interrogante propuesta inicialmente: la transferencia de bienes sujetos a registro en Bolivia no es factible mediante un poder general en su concepción tradicional. El principio de especialidad registral exige la identificación precisa del bien objeto de disposición, requisito que un poder general de administración no cumple.

El poder especial se erige como el instrumento idóneo para la transferencia de bienes registrados, siempre y cuando contenga una descripción detallada del bien, cumpliendo con las exigencias del registro de derechos reales y expresando claramente la facultad de disposición.

Cuando el mandante es una persona jurídica, la transferencia de bienes registrados a través de un apoderado requiere la concurrencia de elementos adicionales. Es imprescindible la autorización expresa del órgano social competente, debidamente documentada en un acta legalizada, la cual debe estar incorporada al instrumento de transferencia junto con el poder (preferentemente especial o un poder general con cláusulas especiales específicas).

En definitiva, la seguridad jurídica en la transferencia de bienes sujetos a registro en Bolivia exige la observancia estricta de la normativa notarial y los principios registrales, exigiendo la utilización de poderes especiales que cumplan con el principio de especialidad y, en el caso de personas jurídicas, la acreditación de la voluntad del órgano social competente para realizar el acto de disposición.

----------------------

 

Abg. Iván Rosales Chipani

Notario y docente universitario

 

 

Bibliografía

  • Bolivia. (1976). Código Civil. Decreto Ley N° 12760 de 6 de agosto de 1975.
    (Código Civil boliviano)

·       Bolivia. (2014). Ley del Notariado Plurinacional N° 483. de 25 de enero de 2014.

 

  • Bolivia (1887). Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887.
    (Ley de Inscripción de DDRR)
  • Bolivia. (2014). Reglamento a la Ley del Notariado Plurinacional DS. 2189 de 19 de noviembre de 2014.
    (Reglamento a LNP, DS. 2189)
      
  • Villarroel Claure, Ramiro. “FUNDAMENTOS DE DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL INMOBILIARIO”,  Librería Jurídica “Omeba” Cochabamba – Bolivia 2005. 1era. Edición.
    (Villarroel, Ramiro. “Fundamentos D. Notarial…”) 

 

----------------------



Comentarios

Entradas más populares de este blog

MÁS ALLÁ DE LA FE PÚBLICA: EL NOTARIO CONSTRUCTOR DE SEGURIDAD JURÍDICA EN BOLIVIA